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Saturday, September 04, 2010

SENTENCIA C-666/10 - EXPEDIENTE D-7963 - EXEQUIBILIDAD DEL ESTATUTO NACIONAL DE "PROTECCIÓN" DE LOS ANIMALES...

ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES - PROCEDIMIENTOS Y COMPETENCIA.
SENTENCIA C-666/10 - EXPEDIENTE D-7963.




La EXEQUIBILIDAD de la excepción que constituyen las actividades taurinas, coleo y las riñas de gallos sólo se aplica a las manifestaciones culturales existentes y excluye nuevas expresiones de estas actividades. El artículo 7º de la Ley 84 de 1989 debe interpretarse de manera estricta.
EXPEDIENTE D-7963 - SENTENCIA C-666/10
Magistrado Ponente. Humberto Antonio Sierra Porto.
1. Norma acusada - LEY 84 DE 1989 (Diciembre 27).
Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.
Artículo 7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.
2. Decisión.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 “por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, en el entendido:
1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que solo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.

 3. Fundamentos de la decisión.
En el presente caso, los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte consistieron en determinar si con la excepción prevista en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, que permite la realización de corridas de toros, actos de rejoneo, corralejas, becerradas, novilladas, tientas, coleo y riñas de gallos, (i) se configura una infracción a la prohibición de torturas y penas crueles e inhumanos consagrada en el artículo 12 de la Constitución Política y (ii) si se desconoce el deber constitucional de cuidado de los recursos naturales consagrado en los artículos 8º, 79 y 95.8 de la Carta y a la diversidad e integridad del ambiente (art. 79 C.P.), del artículo 58 sobre la propiedad privada y su función social y ecológica y el artículo 313, numeral 9 superior.

En primer término, la Corte precisó que la disposición demandada forma parte de un estatuto legal de protección de los animales, que constituye una excepción al régimen general de actividades dañinas para con los animales previsto en el artículo 6º de la Ley 84 de 1989. Este precepto surge de la lectura conjunta de las dos disposiciones, de la cual se extrae que en desarrollo de actividades de corridas de toros, actos de rejoneo, corralejas, becerradas, novilladas, tientas y riñas de gallos, puedan realizarse de forma lícita las acciones enunciadas en los literales a), d), e) y g) del artículo 6º de la Ley 84 de 1989.

La Corte señaló que la protección prevista por la Ley 84 de 1989 se enmarca dentro del concepto de ambiente que contempla la Constitución de 1991, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los cuales se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. En este sentido, la protección de los animales forma parte de la red constitucional de protección del ambiente, que se ha venido a denominar Constitución ecológica. La consecuencia que se deriva de ello, es que esa garantía implica la restricción a la potestad de configuración respecto del sistema que prevea la protección de los animales, ya sean estos salvajes o domésticos, se encuentren en vía de extinción o no, trátese de especies protegidas o no, ayuden o no mantener el equilibrio de ecosistemas, provean recursos materiales a la especie humana o no, etc. Existen entonces, parámetros de obligatorio seguimiento para el legislador, que ya no tendrá plena libertad de opción respecto del tipo, el alcance, la amplitud o la naturaleza de la protección que establezca respecto de los animales, sino que en cuanto poder constituido, se encuentra vinculado con el deber constitucional previsto en los artículos 8º, 79 y 95.8 de la Carta Política, debiendo establecer un sistema jurídico de protección que garantice la integridad de los animales en cuanto seres vivos sensibles, que hacen parte del contexto natural en el que el ser humano desarrolla la vida. Por consiguiente, las excepciones que existan en el ordenamiento jurídico respecto de la protección prevista para los animales, no pueden ser fruto del capricho o discrecionalidad de los poderes constituidos, sino que tendrán que estar sustentadas en criterios de razonabilidad o proporcionalidad acordes con los valores y principios que prevé el ordenamiento constitucional.

Con referencia a si es predicable en relación con los animales, la prohibición del artículo 12 de la Constitución de someter a torturas, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, la Corte recordó que no existe cosa juzgada respecto de la cuestión examinada en la Sentencia C-1192/05, al estudiar una demanda contra el artículo 1º del Reglamento Nacional Taurino (Ley 916 de 2004), pues la norma acusada y el problema jurídico eran otros. Para la Corte, la garantía consagrada en el artículo 12 superior es una garantía a la dignidad de la persona humana, a la vida y a la integridad personal. Desde esta perspectiva, el concepto de violencia y de tratos crueles que recoge el precepto constitucional corresponde a una visión antropológica de la persona, conforme a la cual se entiende que existen actos violentos, cuando se realiza cualquier comportamiento en el que la persona humana es tratada como si no lo fuera. En esta oportunidad, se reitera lo señalado en dicha sentencia, por considerar que la prohibición de carácter iusfundamental prevista en el artículo 12 de la Carta consagra una protección en beneficio de los seres humanos. Por lo tanto, a juicio de la Corte, el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 no va en contra del contenido del artículo 12 del texto constitucional.
Por otra parte, la Corte constata que la descripción de las acciones que llevan consigo cada una de las actividades incluidas en la disposición demandada, conduce a la conclusión de que todas ellas constituyen casos de maltrato animal, lo que, por consiguiente, implica un desconocimiento del deber constitucional de protección de los recursos naturales consagrado en la Constitución. Sin embargo, como ya lo ha manifestado la Corte, estas actividades son expresiones meramente toleradas dentro del Estado colombiano. Ha sido el legislador quien en ejercicio de su atribución de configuración normativa definió a la actividad taurina –que incluye corridas de toros, becerradas, novilladas y rejoneo- como una “expresión artística”, calificación que en sentencia C-1192/05, fue considerada por la Corte acorde con el criterio jurídico de razonabilidad.
Para la Corte, el artículo 7º tienen dos lecturas, una estricta y una amplia que conduciría a la inconstitucionalidad, razón por la cual, se debe hacer un condicionamiento, una interpretación de la norma acusada de conformidad con la Constitución, que excluya el sentido contrario a la normatividad constitucional.


En este sentido, la Corte reiteró que a la interpretación constitucional no puede ser indiferente que dichas actividades hayan sido desarrolladas de tiempo atrás por algunos sectores de la sociedad. No obstante, la diversidad cultural no puede entenderse como un concepto bajo el cual es posible amparar cualquier tipo de acción o tradiciones, pues esto sería entenderla como un principio absoluto dentro de nuestro ordenamiento. En estos casos, la interpretación de los operadores jurídicos y especialmente la del juez de constitucionalidad debe realizarse bajo el criterio de razonabilidad, de manera que la diversidad cultural sea un principio que se concrete y afiance de forma armónica con los demás principios del ordenamiento constitucional colombiano. De esta forma, lo razonable es determinar el punto de encuentro entre la protección de dos valores constitucionales a que está obligado el Estado y que en esta ocasión pueden encontrarse en contravía.
En ese orden, la Corte determinó que la excepción contemplada en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 permite, hasta determinación legislativa en contrario -si ello llegare a ocurrir- la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, precisó que la excepción prevista en la norma acusada permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos, en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna.
A juicio de la Corte, la interpretación razonable de los dos principios involucrados en el análisis de constitucionalidad del artículo 7º de la Ley 84 de 1989 lleva a concluir que la excepción al régimen de protección animal general resulta adecuada a la Constitución, siempre y cuando la misma se entienda limitada a aquellas actividades que se han realizado tiempo atrás, de forma regular y con una cierta periodicidad en los distintos municipios del territorio nacional. De manera que las mismas, en cuanto involucran maltrato animal, no podrán extenderse a municipios en los que tradicionalmente no hayan tenido lugar, pues en estos eventos no se trataría de una manifestación cultural. Tampoco estarán cubiertas por esa excepción, nuevas manifestaciones de dichas actividades, de manera que en el territorio nacional no podrán realizarse eventos de este tipo distintos a los que ya existan y que respondan a criterios de tradición y, por consiguiente, manifestación cultural arraigada en la población de los municipios donde tengan lugar. Al mismo tiempo, al Estado le está vedado el desconocimiento absoluto del deber de protección a los animales, de manera que las actividades a que alude el artículo 7º sean las únicas que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales y que las autoridades municipales en ningún caso puedan destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.

Advirtió que esta decisión no lleva per se la inexequibilidad de disposición jurídica alguna, pues una determinación en tal sentido sólo podría ser fruto de un análisis del contenido concreto de los preceptos acusados -mediante eventuales acciones de inconstitucionalidad- que presuntamente desconozcan las limitaciones que de la Constitución se derivan para las entidades públicas en lo referente al fomento de las actividades previstas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, que se declara exequible de manera condicionada.
4. Salvamentos de voto.
Los magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO expresaron su salvamento de voto respecto de la anterior decisión.
1. A juicio de los magistrados CALLE CORREA y PALACIO PALACIO resulta no sólo paradójico sino contrario a la Constitución que, en una ley titulada como “Estatuto Nacional de Protección de los Animales”, se permita expresamente herirlos o lesionarlos “por golpe, quemadura, cortada o punzada o con cualquier arma de fuego o de otra índole”; que se autorice causar la muerte “con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía”; o incluso que se pueda “convertir en espectáculo público o privado “el maltrato, la tortura o la muerte de animales”.
Una simple lectura de esas expresiones permite constatar que corresponden a actos deleznables y de la más alta sevicia contra los animales, que la posición mayoritaria califica como “actividades de entretenimiento y de expresión cultural”.
2. En esta ocasión se ha pasado inadvertido que la violencia contra los animales representa en la actualidad una suerte de “tara ancestral”. Si bien es cierto que en el pasado tuvo explicaciones religiosas, éticas e incluso culturales, también lo es que gradualmente han sido superadas debido al avance de las ciencias, de la tecnología y en especial a la evolución de las civilizaciones, que han llegado a reconocer un ámbito jurídico a favor de los seres sintientes de miedo, pánico y dolor, como lo demuestran sólidas pruebas científicas.
El respeto al pluralismo y a la diversidad cultural no puede llegar al extremo de relativizar los mínimos éticos que subyacen en la propia Constitución. Así, bajo el ropaje de la tolerancia no resulta legítimo amparar actos de tortura que por definición riñen con la idea de dignidad.
3. En este panorama era preciso tener en cuenta que la Carta Política de 1991 introdujo el concepto de “Constitución Ecológica”, para hacer referencia a la manera como se armonizan las relaciones entre los seres humanos y su entorno vital, que exige actos mínimos de cuidado y respeto hacia la naturaleza. En este sentido, el artículo 79 consagró el deber del Estado de brindar protección integral al medio ambiente, entendido como el entorno natural que las personas compartimos con otros seres (entre ellos la fauna), de manera que todos los animales cuentan con un ámbito jurídico de protección que proscribe los actos de suplicio, crueldad o maltrato contra ellos.

4. La mayoría desconoció numerosos instrumentos de derecho internacional y comparado que constituyen referente valioso para comprender los deberes del hombre con su entorno natural y particularmente frente a la prohibición de actos de sufrimiento contra los animales. En tales instrumentos se reafirma que en el mundo contemporáneo, producto de la evolución de la humanidad en materia de protección de derechos, la visión de los animales como simples seres vivos exige ser repensada hacia una perspectiva más amplia e inclusiva.
Una correcta lectura del ordenamiento permitía concluir que la Constitución decide volver parte del marco Constitucional la protección ecológica como presupuesto de la sociedad.
5. La política pública que acogió el Congreso a través de la Ley 84 de 1989 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección a los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente al procedimiento y competencia”, fue de protección a los animales. Se le da en el artículo demandado a través de una excepción amplia y general, no limitada ni específica, en lo estrictamente necesario, protección absoluta a los festejos tradicionales, hasta el punto que se anula hasta el núcleo esencial de la protección mínima a los animales y se presenta una violación directa al derecho a la protección al medio ambiente en cuanto a excluir el maltrato animal.
En nuestro concepto la Corte debió declarar inexequible la norma por esta razón y diferir sus efectos, para que fuera el Congreso de la República quien hiciere la regulación si lo considerara necesario, en un término señalado expresamente en la decisión, mientras tanto dejar viva la norma, por dos aspectos centrales: El mínimo vital y las condiciones de existencia de todas las personas que se dedican a las actividades antes mencionadas y la confianza legítima que les asiste a realizar estas actividades debido a que el Estado las protege.
Pero la solución no debió ser una interpretación, que más parece una regulación.


Parafraseando a Schopenhauer, el hombre sigue haciendo de la tierra un infierno para los animales. Quizás algún día, como lo dijera el Nóbel de paz Albert Schweitzer, la gente se asombre de que la raza humana haya tardado tanto en comprender que “dañar por negligencia o crueldad, cualquier vida, es incompatible con la verdadera ética”.


Por su parte, el magistrado MENDOZA MARTELO, manifestó su disentimiento de la posición de la mayoría, básicamente teniendo en cuenta que los cinco cargos formulados en la demanda, basados en la consideración de que las prácticas relacionadas con el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas y tientas, al igual que las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en éstos espectáculos desconocen las disposiciones contenidas en los artículos 7,8,12,58,79,95 numeral 8, 313,numeral 9 de la Constitución, a su juicio, carecen de los requisitos de claridad, certeza y suficiencia que ésta corporación ha exigido en múltiples ocasiones para efectos de tener como aptos los cuestionamientos que plantean un problema de relevancia constitucional que amerite un pronunciamiento de fondo. Su posición en el sentido anotado tiene como fundamentación el hecho de que en la demanda se omite a todas luces una construcción argumentativa suficiente y racionalmente estructurada indicativa de cómo las aludidas prácticas obran en contravía de los conceptos jurídicos constitucionales relacionados con la conservación del medio ambiente, la función ecológica y la función social de la propiedad. Tampoco se aprecia en la demanda una explicación categórica y convincente justificativa de la razón por la cual jurídicamente se debe privilegiar la visión cultural de quienes defienden las mencionadas prácticas por encima de la visión cultural de quienes las desaprueban. La falencias anotadas fueron puestas de manifiesto en la ponencia inicial en la que se resaltó el hecho de que esta corporación ya había definido que el correcto entendimiento del artículo 12 constitucional era el de que la expresión “Nadie” allí contenida para efectos de proscribir las torturas, las penas o tratos inhumanos degradantes solo se predicaba de los seres humanos. El tema de debate puesto a consideración de la Corte no se enmarca dentro de una problemática jurídica de relevancia constitucional basada en argumentaciones, proposiciones o disquisiciones propias de la labor del control estrictamente constitucional.
Para el magistrado MENDOZA MARTELO, el asunto en discusión gira mayormente alrededor de aspectos sociológicos atañaderos a prácticas y costumbres respecto de las cuales el ingrediente conceptual juega un papel preponderante al punto de ser el contexto en el que se desenvuelven los diversos criterios para cualquier toma de decisión. La anterior circunstancia se resalta para efectos de evidenciar la imposibilidad que tenía la Corte de conjeturar jurídicamente en torno a la definición, en uno u otro sentido, de una situación social cuya evaluación, ponderación, estructuración y determinación debe partir de la intervención del órgano legislativo, cual es el constitucionalmente llamado a construir, tomando como referente las distintas manifestaciones sociales presentes en la conceptualización ética, cultural y sociológica del tema, la visión constitucional y legal que en últimas debe ser prohijada para identificar el horizonte a seguir, atendiendo los valores y principios de nuestro Estado Social de Derecho. Más que una confrontación en la que se haya pretendido hacer valer el principio de jerarquía normativa, como lo anotó el ministerio público, en el caso examinado, al margen de una contención eminentemente jurídica, el tema de debate ha girado en torno a una puja sobre las distintas visiones éticas y cosmológicas que inspiran unas prácticas que cada día se reducen en el horizonte del quehacer nacional y orbital, lo cual denota la inconveniencia de que la Corte haya actuado como regulador de una situación, en la cual el Congreso de la República ha debido marcar la pauta sobre la base de sopesar y ponderar los distintos intereses en discusión. La inhibición que se planteó propiciaba, además, que en el caso específico aquí dilucidado, el proceso social relacionado con estas prácticas, por sí solo, a partir de los fuertes y crecientes reparos éticos que se le anteponen, sin una intervención drástica y abrupta de ninguna autoridad, lo que podría generar reacciones y desaprobaciones derivadas de la evidente conceptualización que gravita en torno a la materia, dialécticamente fuera determinando y decantando el camino a seguir para llegar al punto de equilibrio merecedor de la mayor aceptación en la comunidad hasta donde ello fuere posible.


JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
VICEPRESIDENTE CORTE CONSTITUCIONAL.
COMUNICADO N° 44 – 30 DE AGOSTO DE 2010.

DERECHOS INTERNACIONALES DE LOS ANIMALES

DERECHOS INTERNACIONALES DE LOS ANIMALES
Aprobados por la ONU y la UNESCO


ART.1º 
Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia.

ART.2º 
A) Todo animal tiene derecho al respeto
B) El ser humano, como especie animal, no tiene derecho de exterminar o explotar a otros animales violando este derecho. El ser humano tiene obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales.
C) Todos los animales tienen derecho a la atención, los cuidados y la protección por parte del ser humano. 

ART.3º 
A) Ningún animal será sometido a malos tratos y se establece la prohibición de actos crueles sobre los animales.
B) En caso de que la muerte del animal sea necesaria, esta debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia.

ART.4º 
A) Se establece el derecho a la libertad de los animales salvajes y el derecho de los domésticos a vivir y crecer al ritmo y las condiciones propias de sus especies y a vivir en su medio ambiente natural, ya sea terrestre, aéreo ó acuático, a reproducirse y a cumplir su ciclo natural de vida.
B) Toda privación de libertad, aunque sea con fines educativos, es contraria a este derecho.
C) Toda modificación de dichos ritmos o condiciones, si es impuesto por el ser humano con fines mercantiles es contraria a este derecho. 



ART.5º 
A) Todo animal escogido por el hombre como compañero tiene derecho a que la duración de su vida esté de acuerdo con su longevidad natural.
B) El abandono de un animal es un acto cruel y degradante. 

ART.6º 
Todo animal de trabajo tiene derecho a limitar su tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación adecuada y al reposo. 

ART.7º 
A) Se condena la experimentación científica con animales que implique un sufrimiento tanto físico como psicológico, es totalmente incompatible con los derechos del animal, ya se trate de experimentos médicos, científicos, comerciales o de cualquier naturaleza.
B) Deben ser utilizadas y desarrolladas técnicas alternativas a la experimentación animal. 

ART.8º 
Cuando un animal es criado para la alimentación debe ser nutrido, alojado, transportado y sacrificado sin que ello le produzca ansiedad o dolor.
 

ART.9º 
A) Ningún animal debe ser explotado para esparcimiento del ser humano.
B) Se prohíben los espectáculos y exhibiciones incompatibles con la dignidad del animal. 

ART.10º 
Las escenas de violencia en las que los animales son víctimas deben ser prohibidas en el cine y la T.V. salvo si sirven para mostrar los atentados contra los derechos de los animales. 
ART.11º 
A) Todo acto que conlleve la muerte innecesaria de un animal es un crimen contra la vida, es decir un biocidio.
B) Todo acto que conlleve la muerte de un gran número de animales salvajes es un genocidio, es decir, un crimen contra la especie.
C) La contaminación y la destrucción del ambiente natural conducen al genocidio.
D) Un animal muerto debe ser tratado con respecto.
 

ART.12º 
Se entiende como animal de compañía todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía sin que exista actividad lucrativa ninguna.

Se recomienda a todos los estados que establezcan leyes que defiendan estos derechos. Los organismos para la protección y salvaguarda de los animales deben estar representados a nivel gubernamental.
Los derechos del animal, al igual que los del hombre, deben ser defendidos por la Ley.

  

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES.


La Declaración Universal de los Derechos de los Animales fue proclamada solemnemente el 15 octubre de 1978, en la casa de la UNESCO en París. La declaración constituye una postura filosófica en la relación que debe establecerse ahora entre la especie humana y las otras especies. La filosofía se funda en conocimiento científico moderno y expresa el principio de la igualdad de la especie con respecto a vida. En el umbral del siglo XXl, provee a la humanidad de un código de ética biológico. La igualdad universal no es un nuevo concepto; se ve en las civilizaciones que anteceden la civilización occidental y en las religiones que difieren totalmente de la tradición de Judío - Cristiana. Pero ésta ética necesitaba establecerse clara y firmemente en el mundo de hoy que ha sufrido ya considerable desorganización, que está constantemente amenaza con la destrucción, la violencia y la crueldad. 


Mientras que la humanidad ha logrado gradualmente establecer un código de derechos para su propia especie, ésta no retiene ningún derecho especial sobre el universo, siendo, de hecho, solamente una de las especies de animales sobre el planeta y una de las más recientes. La vida no pertenece a la especie humana; y el ser humano no es ni el creador ni el dueño exclusivo de la Vida. La vida pertenece igualmente a los peces, insectos, mamíferos, pájaros y hasta las plantas. En el mundo viviente el ser humano ha creado una jerarquía arbitraria que no existe en la naturaleza y que sólo toma en cuenta las necesidades de la raza humana. Esta jerarquía antropocéntrica ha dado pie al racismo (specism;³ especismo²). ie: la adopción de actitudes diferentes para especies diferentes, destruyendo unas, mientras protege otras, declarando algunos como "útiles" y otras como "pestes" o "fieras", reservando el término "inteligencia" para la especie humana, mientras a los animales se otorgan meramente "instintos".

El racismo (specism;³ especismo²) es lo que llevó al ser humano a creer que los animales no experimentan dolor de la manera que lo experimentan los humanos. Hoy queda bastante claro que los animales sí experimentan sufrimiento físico de la misma manera que los humanos, y que el pensamiento animal, relacionado a la presencia de un sistema nervioso central, es mucho más complejo que lo que la neurociencia había sugerido anteriormente, que por lo tanto esto significa que los animales también experimentan sufrimiento mental.


La Declaración Universal de los Derechos de los Animales está diseñada para ayudar a la humanidad a restaurar la armonía en el universo. No está diseñada para revivir el estilo de vida de tribus primitivas. Es una etapa durante la cual los humanos llegarán a respetar la vida en todas sus formas, para el beneficio de la comunidad biológica entera a la que la humanidad pertenece y de la cual depende.

La Declaración Universal de Derechos Animales no está destinada a ser una desviación o distracción a la lucha contra el sufrimiento y la pobreza humana, tanto mental como física, contra el egoísmo desenfrenado, la tortura y el encarcelamiento político. Todo lo contrario. El sentir respeto por los derechos de los animales, tendrá como consecuencia el respecto a los derechos humanos, siendo ambos inseparables.

La Declaración Universal de Derechos Animales provee a la humanidad con una filosofía, un código de ética biológica y un código de comportamiento moral que, cuando se le dé cuidadosa consideración, y cuando se despierte una conciencia genuina, la raza humana reanudará su posición apropiada entre las diferentes especies, viviendo como parte del balance de la naturaleza, siendo éste el requisito previo básico para la misma supervivencia de la especie humana. Esto significa que la especie humana tendrá que cambiar el desenfreno y actitudes actuales antropocentristas, así como también todas las formas de zoolatría, para adoptar un modo de comportamiento y un código moral con base en la defensa de la Vida, dando precedencia al biocentrismo.

Bases Biológicas de la Declaración Universal de Derechos Animales

Con tales ambiciones, la Declaración Universal de Derechos Animales constituye una etapa clave en la historia de la inteligencia humana y de las consideraciones morales.


Los conceptos éticos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos de los Animales se basan en tres factores claves que han surgido con los recientes descubrimientos en la ciencia de la biología moderna, la genética molecular, genética poblacional, ecología, neurofisiología y etología.

1. En el campo de genética molecular se ha mostrado que como todo, las especies animales se han hecho con las mismas materias encontradas en un código genético universal, ellos tienen un origen común y se relacionan por lo tanto con uno u otro. Esto incluye la especie humana.

2. La ecología y la ciencia poblacional han dado a conocer un nivel alto de interdependencia entre especies e individuos; esta interdependencia opera dentro de un sistema vivo y extenso, que es la comunidad biológica global. Estos campos de ciencia también explican que el balance dinámico de este sistema complejo se funda enteramente sobre la diversidad de los elementos constitutivos, así como de los genéticos, al igual que la diversidad genética y el comportamiento diverso de las especies, como la diversidad genética del comportamiento de los individuos se expresan dentro de un marco de la diversidad geo-climática de los diversos ambientes de la vida.

3. Enfrentado con las muchas y variadas maneras en que animales perciben, actúan y reaccionan a su ambiente, ambas la neurofisiología y la etología han dado a conocer bases comunes que guían los diferentes tipos de comportamiento y que rigen las relaciones entre las especies animales diferentes, ya sea éste comportamiento instintivo, memorizado o aprendido. Los mismos campos de estudio científico han mostrado que los animales sufren de hecho. El sufrimiento ocasiona, o una respuesta motora (corriendo lejos), o una conducta de réplica (llanto, gritos, defensa propia) o una respuesta autónoma (úlcera neurogénica); puede también ser expresada por serias perturbaciones de conducta, (postración, automutilación, agresividad permanente). La sensibilidad para el dolor y la capacidad para reaccionar a éste como un intento para neutralizar el dolor o eliminar la causa, son mecanismos básicos y difundidos y puede inferirse que ellos primero aparecieron en una etapa muy temprana en la evolución del mundo animal.

Las ciencias que estudian la Vida han demostrado que hay, unidad extrema en el mundo viviente, que significa que la comunidad biológica o la biosfera es un sistema coherente y la diversidad extrema en las formas y capacidades de las especies e individuos. Este es el combustible básico para la evolución que la usa como recurso requerido para que mantenga su ímpetu propio. Todas las especies y todos los individuos, mediante su originalidad, contribuyen a la estabilidad dinámica de la biosfera y por ende a la supervivencia de todos los componentes. Cada especie y cada individuo por lo tanto tienen derechos naturales para vivir con dignidad.

La especie humana ha tomado a su cargo la gestión de la economía biológica para toda la biosfera, pero esto ha sido logrado imponiendo una jerarquía de especies e individuos, definido exclusivamente desde el punto de vista de las capacidades de un grupo cultural que se cita como punto de referencia.

La domesticación totalitaria de la Naturaleza por el ser humano ha sido efectuada por una unificación forzada, con todo el consecuente dolor, sufrimiento y matanza. Tarde o temprano, inevitablemente constituirá una amenaza a la evolución y a la misma existencia total de la biosfera. Esta fatalidad es particularmente seria pues es imposible determinar el momento exacto en que el balance será irreversiblemente comprometido.


Es por lo tanto responsabilidad del ser humano respetar la Vida en todas sus formas. Este respeto debe expresarse tanto para la unidad como para la diversidad de todos los seres vivientes y también para la dignidad de todos los animales. Debe ser el producto de una pacífica pero continua batalla, con el objeto de reducir el sufrimiento y el dolor en la comunidad biológica al que el ser humano pertenece y sobre el cual él depende. Este respeto a la Vida puede únicamente lograrse mediante un programa eficiente de educación a la sociedad fundado en unas sólidas bases morales, legales y científicas.

Ya que el conocimiento cognitivo y la cultura se ven como atributos puramente humanos, es por lo tanto razonable inquirir las bases y las limitaciones de los derechos afirmados por un individuo o grupo de individuos en la relación con otros humanos. Ya ahora es altamente legítimo desafiar los derechos que el hombre se ha asignado a sí mismo, otorgándose a sí mismo autoridad sobre el sufrimiento y la vida animal para satisfacer deseos que distan grandemente de sus necesidades nutritivas básicas.



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Graduado en Educación, FILOSOFÍA. Especialista en Bioética. Ex estudiante de Maestría en Filosofía - Etología. Universidad del Valle, Cali, Colombia. Docente de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Libre de Cali y de la Universidad del Valle (Escuela de Salud Pública). Docente de Filosofía de la Ciencia, Ética, Deontología Médica, Bioética e Investigación.