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Saturday, September 04, 2010

SENTENCIA C-666/10 - EXPEDIENTE D-7963 - EXEQUIBILIDAD DEL ESTATUTO NACIONAL DE "PROTECCIÓN" DE LOS ANIMALES...

ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES - PROCEDIMIENTOS Y COMPETENCIA.
SENTENCIA C-666/10 - EXPEDIENTE D-7963.




La EXEQUIBILIDAD de la excepción que constituyen las actividades taurinas, coleo y las riñas de gallos sólo se aplica a las manifestaciones culturales existentes y excluye nuevas expresiones de estas actividades. El artículo 7º de la Ley 84 de 1989 debe interpretarse de manera estricta.
EXPEDIENTE D-7963 - SENTENCIA C-666/10
Magistrado Ponente. Humberto Antonio Sierra Porto.
1. Norma acusada - LEY 84 DE 1989 (Diciembre 27).
Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.
Artículo 7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.
2. Decisión.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 “por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, en el entendido:
1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que solo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.

 3. Fundamentos de la decisión.
En el presente caso, los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte consistieron en determinar si con la excepción prevista en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, que permite la realización de corridas de toros, actos de rejoneo, corralejas, becerradas, novilladas, tientas, coleo y riñas de gallos, (i) se configura una infracción a la prohibición de torturas y penas crueles e inhumanos consagrada en el artículo 12 de la Constitución Política y (ii) si se desconoce el deber constitucional de cuidado de los recursos naturales consagrado en los artículos 8º, 79 y 95.8 de la Carta y a la diversidad e integridad del ambiente (art. 79 C.P.), del artículo 58 sobre la propiedad privada y su función social y ecológica y el artículo 313, numeral 9 superior.

En primer término, la Corte precisó que la disposición demandada forma parte de un estatuto legal de protección de los animales, que constituye una excepción al régimen general de actividades dañinas para con los animales previsto en el artículo 6º de la Ley 84 de 1989. Este precepto surge de la lectura conjunta de las dos disposiciones, de la cual se extrae que en desarrollo de actividades de corridas de toros, actos de rejoneo, corralejas, becerradas, novilladas, tientas y riñas de gallos, puedan realizarse de forma lícita las acciones enunciadas en los literales a), d), e) y g) del artículo 6º de la Ley 84 de 1989.

La Corte señaló que la protección prevista por la Ley 84 de 1989 se enmarca dentro del concepto de ambiente que contempla la Constitución de 1991, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los cuales se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. En este sentido, la protección de los animales forma parte de la red constitucional de protección del ambiente, que se ha venido a denominar Constitución ecológica. La consecuencia que se deriva de ello, es que esa garantía implica la restricción a la potestad de configuración respecto del sistema que prevea la protección de los animales, ya sean estos salvajes o domésticos, se encuentren en vía de extinción o no, trátese de especies protegidas o no, ayuden o no mantener el equilibrio de ecosistemas, provean recursos materiales a la especie humana o no, etc. Existen entonces, parámetros de obligatorio seguimiento para el legislador, que ya no tendrá plena libertad de opción respecto del tipo, el alcance, la amplitud o la naturaleza de la protección que establezca respecto de los animales, sino que en cuanto poder constituido, se encuentra vinculado con el deber constitucional previsto en los artículos 8º, 79 y 95.8 de la Carta Política, debiendo establecer un sistema jurídico de protección que garantice la integridad de los animales en cuanto seres vivos sensibles, que hacen parte del contexto natural en el que el ser humano desarrolla la vida. Por consiguiente, las excepciones que existan en el ordenamiento jurídico respecto de la protección prevista para los animales, no pueden ser fruto del capricho o discrecionalidad de los poderes constituidos, sino que tendrán que estar sustentadas en criterios de razonabilidad o proporcionalidad acordes con los valores y principios que prevé el ordenamiento constitucional.

Con referencia a si es predicable en relación con los animales, la prohibición del artículo 12 de la Constitución de someter a torturas, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, la Corte recordó que no existe cosa juzgada respecto de la cuestión examinada en la Sentencia C-1192/05, al estudiar una demanda contra el artículo 1º del Reglamento Nacional Taurino (Ley 916 de 2004), pues la norma acusada y el problema jurídico eran otros. Para la Corte, la garantía consagrada en el artículo 12 superior es una garantía a la dignidad de la persona humana, a la vida y a la integridad personal. Desde esta perspectiva, el concepto de violencia y de tratos crueles que recoge el precepto constitucional corresponde a una visión antropológica de la persona, conforme a la cual se entiende que existen actos violentos, cuando se realiza cualquier comportamiento en el que la persona humana es tratada como si no lo fuera. En esta oportunidad, se reitera lo señalado en dicha sentencia, por considerar que la prohibición de carácter iusfundamental prevista en el artículo 12 de la Carta consagra una protección en beneficio de los seres humanos. Por lo tanto, a juicio de la Corte, el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 no va en contra del contenido del artículo 12 del texto constitucional.
Por otra parte, la Corte constata que la descripción de las acciones que llevan consigo cada una de las actividades incluidas en la disposición demandada, conduce a la conclusión de que todas ellas constituyen casos de maltrato animal, lo que, por consiguiente, implica un desconocimiento del deber constitucional de protección de los recursos naturales consagrado en la Constitución. Sin embargo, como ya lo ha manifestado la Corte, estas actividades son expresiones meramente toleradas dentro del Estado colombiano. Ha sido el legislador quien en ejercicio de su atribución de configuración normativa definió a la actividad taurina –que incluye corridas de toros, becerradas, novilladas y rejoneo- como una “expresión artística”, calificación que en sentencia C-1192/05, fue considerada por la Corte acorde con el criterio jurídico de razonabilidad.
Para la Corte, el artículo 7º tienen dos lecturas, una estricta y una amplia que conduciría a la inconstitucionalidad, razón por la cual, se debe hacer un condicionamiento, una interpretación de la norma acusada de conformidad con la Constitución, que excluya el sentido contrario a la normatividad constitucional.


En este sentido, la Corte reiteró que a la interpretación constitucional no puede ser indiferente que dichas actividades hayan sido desarrolladas de tiempo atrás por algunos sectores de la sociedad. No obstante, la diversidad cultural no puede entenderse como un concepto bajo el cual es posible amparar cualquier tipo de acción o tradiciones, pues esto sería entenderla como un principio absoluto dentro de nuestro ordenamiento. En estos casos, la interpretación de los operadores jurídicos y especialmente la del juez de constitucionalidad debe realizarse bajo el criterio de razonabilidad, de manera que la diversidad cultural sea un principio que se concrete y afiance de forma armónica con los demás principios del ordenamiento constitucional colombiano. De esta forma, lo razonable es determinar el punto de encuentro entre la protección de dos valores constitucionales a que está obligado el Estado y que en esta ocasión pueden encontrarse en contravía.
En ese orden, la Corte determinó que la excepción contemplada en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 permite, hasta determinación legislativa en contrario -si ello llegare a ocurrir- la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, precisó que la excepción prevista en la norma acusada permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos, en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna.
A juicio de la Corte, la interpretación razonable de los dos principios involucrados en el análisis de constitucionalidad del artículo 7º de la Ley 84 de 1989 lleva a concluir que la excepción al régimen de protección animal general resulta adecuada a la Constitución, siempre y cuando la misma se entienda limitada a aquellas actividades que se han realizado tiempo atrás, de forma regular y con una cierta periodicidad en los distintos municipios del territorio nacional. De manera que las mismas, en cuanto involucran maltrato animal, no podrán extenderse a municipios en los que tradicionalmente no hayan tenido lugar, pues en estos eventos no se trataría de una manifestación cultural. Tampoco estarán cubiertas por esa excepción, nuevas manifestaciones de dichas actividades, de manera que en el territorio nacional no podrán realizarse eventos de este tipo distintos a los que ya existan y que respondan a criterios de tradición y, por consiguiente, manifestación cultural arraigada en la población de los municipios donde tengan lugar. Al mismo tiempo, al Estado le está vedado el desconocimiento absoluto del deber de protección a los animales, de manera que las actividades a que alude el artículo 7º sean las únicas que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales y que las autoridades municipales en ningún caso puedan destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.

Advirtió que esta decisión no lleva per se la inexequibilidad de disposición jurídica alguna, pues una determinación en tal sentido sólo podría ser fruto de un análisis del contenido concreto de los preceptos acusados -mediante eventuales acciones de inconstitucionalidad- que presuntamente desconozcan las limitaciones que de la Constitución se derivan para las entidades públicas en lo referente al fomento de las actividades previstas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, que se declara exequible de manera condicionada.
4. Salvamentos de voto.
Los magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO expresaron su salvamento de voto respecto de la anterior decisión.
1. A juicio de los magistrados CALLE CORREA y PALACIO PALACIO resulta no sólo paradójico sino contrario a la Constitución que, en una ley titulada como “Estatuto Nacional de Protección de los Animales”, se permita expresamente herirlos o lesionarlos “por golpe, quemadura, cortada o punzada o con cualquier arma de fuego o de otra índole”; que se autorice causar la muerte “con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía”; o incluso que se pueda “convertir en espectáculo público o privado “el maltrato, la tortura o la muerte de animales”.
Una simple lectura de esas expresiones permite constatar que corresponden a actos deleznables y de la más alta sevicia contra los animales, que la posición mayoritaria califica como “actividades de entretenimiento y de expresión cultural”.
2. En esta ocasión se ha pasado inadvertido que la violencia contra los animales representa en la actualidad una suerte de “tara ancestral”. Si bien es cierto que en el pasado tuvo explicaciones religiosas, éticas e incluso culturales, también lo es que gradualmente han sido superadas debido al avance de las ciencias, de la tecnología y en especial a la evolución de las civilizaciones, que han llegado a reconocer un ámbito jurídico a favor de los seres sintientes de miedo, pánico y dolor, como lo demuestran sólidas pruebas científicas.
El respeto al pluralismo y a la diversidad cultural no puede llegar al extremo de relativizar los mínimos éticos que subyacen en la propia Constitución. Así, bajo el ropaje de la tolerancia no resulta legítimo amparar actos de tortura que por definición riñen con la idea de dignidad.
3. En este panorama era preciso tener en cuenta que la Carta Política de 1991 introdujo el concepto de “Constitución Ecológica”, para hacer referencia a la manera como se armonizan las relaciones entre los seres humanos y su entorno vital, que exige actos mínimos de cuidado y respeto hacia la naturaleza. En este sentido, el artículo 79 consagró el deber del Estado de brindar protección integral al medio ambiente, entendido como el entorno natural que las personas compartimos con otros seres (entre ellos la fauna), de manera que todos los animales cuentan con un ámbito jurídico de protección que proscribe los actos de suplicio, crueldad o maltrato contra ellos.

4. La mayoría desconoció numerosos instrumentos de derecho internacional y comparado que constituyen referente valioso para comprender los deberes del hombre con su entorno natural y particularmente frente a la prohibición de actos de sufrimiento contra los animales. En tales instrumentos se reafirma que en el mundo contemporáneo, producto de la evolución de la humanidad en materia de protección de derechos, la visión de los animales como simples seres vivos exige ser repensada hacia una perspectiva más amplia e inclusiva.
Una correcta lectura del ordenamiento permitía concluir que la Constitución decide volver parte del marco Constitucional la protección ecológica como presupuesto de la sociedad.
5. La política pública que acogió el Congreso a través de la Ley 84 de 1989 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección a los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente al procedimiento y competencia”, fue de protección a los animales. Se le da en el artículo demandado a través de una excepción amplia y general, no limitada ni específica, en lo estrictamente necesario, protección absoluta a los festejos tradicionales, hasta el punto que se anula hasta el núcleo esencial de la protección mínima a los animales y se presenta una violación directa al derecho a la protección al medio ambiente en cuanto a excluir el maltrato animal.
En nuestro concepto la Corte debió declarar inexequible la norma por esta razón y diferir sus efectos, para que fuera el Congreso de la República quien hiciere la regulación si lo considerara necesario, en un término señalado expresamente en la decisión, mientras tanto dejar viva la norma, por dos aspectos centrales: El mínimo vital y las condiciones de existencia de todas las personas que se dedican a las actividades antes mencionadas y la confianza legítima que les asiste a realizar estas actividades debido a que el Estado las protege.
Pero la solución no debió ser una interpretación, que más parece una regulación.


Parafraseando a Schopenhauer, el hombre sigue haciendo de la tierra un infierno para los animales. Quizás algún día, como lo dijera el Nóbel de paz Albert Schweitzer, la gente se asombre de que la raza humana haya tardado tanto en comprender que “dañar por negligencia o crueldad, cualquier vida, es incompatible con la verdadera ética”.


Por su parte, el magistrado MENDOZA MARTELO, manifestó su disentimiento de la posición de la mayoría, básicamente teniendo en cuenta que los cinco cargos formulados en la demanda, basados en la consideración de que las prácticas relacionadas con el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas y tientas, al igual que las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en éstos espectáculos desconocen las disposiciones contenidas en los artículos 7,8,12,58,79,95 numeral 8, 313,numeral 9 de la Constitución, a su juicio, carecen de los requisitos de claridad, certeza y suficiencia que ésta corporación ha exigido en múltiples ocasiones para efectos de tener como aptos los cuestionamientos que plantean un problema de relevancia constitucional que amerite un pronunciamiento de fondo. Su posición en el sentido anotado tiene como fundamentación el hecho de que en la demanda se omite a todas luces una construcción argumentativa suficiente y racionalmente estructurada indicativa de cómo las aludidas prácticas obran en contravía de los conceptos jurídicos constitucionales relacionados con la conservación del medio ambiente, la función ecológica y la función social de la propiedad. Tampoco se aprecia en la demanda una explicación categórica y convincente justificativa de la razón por la cual jurídicamente se debe privilegiar la visión cultural de quienes defienden las mencionadas prácticas por encima de la visión cultural de quienes las desaprueban. La falencias anotadas fueron puestas de manifiesto en la ponencia inicial en la que se resaltó el hecho de que esta corporación ya había definido que el correcto entendimiento del artículo 12 constitucional era el de que la expresión “Nadie” allí contenida para efectos de proscribir las torturas, las penas o tratos inhumanos degradantes solo se predicaba de los seres humanos. El tema de debate puesto a consideración de la Corte no se enmarca dentro de una problemática jurídica de relevancia constitucional basada en argumentaciones, proposiciones o disquisiciones propias de la labor del control estrictamente constitucional.
Para el magistrado MENDOZA MARTELO, el asunto en discusión gira mayormente alrededor de aspectos sociológicos atañaderos a prácticas y costumbres respecto de las cuales el ingrediente conceptual juega un papel preponderante al punto de ser el contexto en el que se desenvuelven los diversos criterios para cualquier toma de decisión. La anterior circunstancia se resalta para efectos de evidenciar la imposibilidad que tenía la Corte de conjeturar jurídicamente en torno a la definición, en uno u otro sentido, de una situación social cuya evaluación, ponderación, estructuración y determinación debe partir de la intervención del órgano legislativo, cual es el constitucionalmente llamado a construir, tomando como referente las distintas manifestaciones sociales presentes en la conceptualización ética, cultural y sociológica del tema, la visión constitucional y legal que en últimas debe ser prohijada para identificar el horizonte a seguir, atendiendo los valores y principios de nuestro Estado Social de Derecho. Más que una confrontación en la que se haya pretendido hacer valer el principio de jerarquía normativa, como lo anotó el ministerio público, en el caso examinado, al margen de una contención eminentemente jurídica, el tema de debate ha girado en torno a una puja sobre las distintas visiones éticas y cosmológicas que inspiran unas prácticas que cada día se reducen en el horizonte del quehacer nacional y orbital, lo cual denota la inconveniencia de que la Corte haya actuado como regulador de una situación, en la cual el Congreso de la República ha debido marcar la pauta sobre la base de sopesar y ponderar los distintos intereses en discusión. La inhibición que se planteó propiciaba, además, que en el caso específico aquí dilucidado, el proceso social relacionado con estas prácticas, por sí solo, a partir de los fuertes y crecientes reparos éticos que se le anteponen, sin una intervención drástica y abrupta de ninguna autoridad, lo que podría generar reacciones y desaprobaciones derivadas de la evidente conceptualización que gravita en torno a la materia, dialécticamente fuera determinando y decantando el camino a seguir para llegar al punto de equilibrio merecedor de la mayor aceptación en la comunidad hasta donde ello fuere posible.


JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
VICEPRESIDENTE CORTE CONSTITUCIONAL.
COMUNICADO N° 44 – 30 DE AGOSTO DE 2010.

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Graduado en Educación, FILOSOFÍA. Especialista en Bioética. Ex estudiante de Maestría en Filosofía - Etología. Universidad del Valle, Cali, Colombia. Docente de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Libre de Cali y de la Universidad del Valle (Escuela de Salud Pública). Docente de Filosofía de la Ciencia, Ética, Deontología Médica, Bioética e Investigación.